El NAF suscita por lo menos tres grandes inquietudes desde el punto de vista del Derecho Internacional.
La primera tiene que ver con la manipulación de la categoría de los acuerdos especiales que contempla el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.
Se dice en su preámbulo lo siguiente:
«El presente Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se suscribe por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, para efectos de su vigencia internacional».
En tal virtud, se dispone al final de dicho preámbulo la suscripción de un séptimo ejemplar del NAF para depositarlo inmediatamente después de su firma ante el Consejo Federal Suizo en Berna, lo que en efecto ya se llevó a cabo.
En las páginas 200 y 201 se añade que el Acuerdo Final se incorporará conforme a las normas constitucionales. Estas se encuentran en el artículo 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2016 , que a la letra dice:
«Artículo 4°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez éste haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final. En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un «procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial» con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaria del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en diario oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo. El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo primero de este Acto Legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo. El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático. El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante Leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.»
En síntesis, el NAF diferencia tres momentos:
-La firma de su texto, que a partir de su depósito ante el Consejo Federal Suizo le confiere vigencia internacional.
-En tal virtud, por tratarse de un Acuerdo Especial, una vez firmado y entrado en vigor ingresa al Bloque de Constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política y la jurisprudencia que sobre el mismo ha desarrollado la Corte constitucional. Esa incorporación al Bloque de Constitucionalidad se estipula con el fin de que el NAF sirva como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas que se dicten para su implementación.
-Para efectos de la incorporación del NAF al derecho interno se prevé un procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial que contempla el control de su constitucionalidad por la Corte Constitucional.
La pregunta de fondo acerca de lo que precede es:¿da pie el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 para considerar que el NAF es, en efecto, un acuerdo especial de los que aquel contempla?
Para un adecuado discernimiento de la cuestión, conviene transcribir la siguiente explicación que da el CICR sobre el alcance del artículo en mención:
«El artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra marcó un gran avance, ya que abarca los conflictos armados no internacionales, que nunca antes habían sido incluidos en los tratados. Estos conflictos pueden ser de diversos tipos. Puede tratarse de guerras civiles, conflictos armados internos que se extienden a otros Estados, o conflictos internos en los que terceros Estados o una fuerza internacional intervienen junto con el gobierno. El artículo 3 común establece las normas fundamentales que no pueden derogarse. Es una suerte de mini convenio dentro de los Convenios, ya que contiene las normas esenciales de los Convenios de Ginebra en un formato condensado y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional:
Establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable. Prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales.
Establece que se debe recoger y asistir a los heridos y los enfermos.
Concede al CICR el derecho a ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
Insta a las partes en conflicto a poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o partes de los Convenios de Ginebra.
Reconoce que la aplicación de esas normas no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
Dado que la mayor parte de los conflictos armados actuales no son de carácter internacional, es de suma importancia aplicar el artículo 3 común. Es necesario que se lo respete plenamente.» (Ver Los convenios de Ginebra).
El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra dice:
«Artículo 3 – Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
- a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
- b) la toma de rehenes;
- c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
- d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.»
Según este texto, los acuerdos especiales tienen por objeto poner en vigor la totalidad o parte de las disposiciones del Convenio en lo relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Vid. Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra).
Una lectura desprevenida de estos documentos permite pensar que estos acuerdos especiales se refieren a la protección de las víctimas de los conflictos armados internos (Trato humano; heridos, enfermos y náufragos; población civil). No obstante, el CICR opina que los mismos pueden tener un ámbito material más amplio, siempre y cuando tenga que ver con el Derecho Humanitario y sin afectar el estatuto jurídico de las partes que los suscriban (Ver ¿Qué dice el DIH sobre los acuerdos especiales en el marco de un proceso de paz?).
A la luz de lo anterior, si se examina el contenido del NAF resulta fácil advertir que su contenido desborda la temática propia del Derecho Humanitario y en rigor contempla una modificación a fondo del ordenamiento constitucional colombiano. Ya veremos, cuando se lo someta al escrutinio de la Corte Constitucional, cómo hará esta para declarar su exequibilidad afirmando que no configura una sustitución de nuestro ordenamiento fundamental que solo podría hacerse a través de una asamblea nacional constituyente elegida por el voto directo del la ciudadanía.
La segunda gran inquietud versa sobre la conformidad de las estipulaciones del NAF con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ver Estatuto de Roma).
Es evidente que lo convenido en el NAF sobre amnistías y Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) busca hacerle esguinces a la actuación de la CPI respecto de los innumerables y gravísimos crimenes de lesa humanidad y de guerra han perpetrado contra la población colombiana después de la entrada en vigencia del Estatuto.
Pero el blindaje que creen haber obtenido no les ofrece garantía plena de impunidad, pues en el futuro otro gobierno o incluso el Fiscal de la CPI podría pedir la apertura de procesos invocando las causales de admisibilidad previstas por el artículo 17 del Estatuto de Roma.
Por ejemplo, podría alegarse que el tratamiento benevolísimo que el NAF prevé para esos delitos internacionales busca eludir la acción de la CPI.
Habría que ver cómo se llevarán a cabo esos procesos ante la JEP. Es previsible, por ejemplo, que los responsables de los crímenes de lesa humanidad o de guerra dificulten el recaudo de pruebas o dilaten injustificadamente las actuaciones de la JEP, dando lugar así a que se considere que las actuaciones de esta no satisfagan los requisitos del Estatuto de Roma.
La tercera gran inquietud versa sobre la conexidad del narcotráfico con los delitos políticos, para efectos de las amnistías que pretenden otorgarse a los integrantes de las Farc.
Es un hecho notorio que esta organización guerrillera está intensamente comprometida con el tráfico de cocaína en todas sus etapas, si bien el NAF lo disimua y pretende que su vinculación con esa gravísima actividad delicitva es apenas circunstancial, motivada por las exigencias de la rebelión.
En el acuerdo se estipula que el tema de conexidad con el narcotráfico se tratará de conformidad con la doctrina que al respecto ha sentado la Sala Penal de la Corte.
Pero esta ignora lo que dispuso el artículo 10 de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que a la letra dice:
«A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se consideran como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes.»
La Corte Constitucional, en Sentencia C-176/94 declaró exequible esta disposición. (Ver Tratado Internacional).
La Convención obliga al Estado colombiano, cuyo legislador de ninguna manera puede desconocerla.
De hecho, como lo han observado varios comentaristas, con lo que se acordó en el NAF sobre cultivos ilícitos Colombia oficializará su vergonzosa condición de Narcoestado, tal como lo demuestra el crecimiento de los cultivos de coca y la consiguiente producción de cocaína en estos últimos años.
Nuestros gobiernos solían ufanarse de su estricto cumplimiento de las obligaciones internacionales. Ahora el país ubicará en la lista de los que las desafían y trasgreden.
Este es un tema que, junto con la garantía de no extradición de los capos de las Farc, seguramente llamará la atención del gobierno de Trump, que ya ha anunciado que revisará con detenimiento el NAF y su implementación.
Publicado: enero 26 de 2017