Ignorancia jurídica

Ignorancia jurídica

Un grupo de 3 senadores que hacen parte de la comisión de instrucción del Senado de la República, le enviaron una carta al presidente de la misma, Juan Manuel Corzo, solicitándole que se le fije un plazo de 5 días al senador José Obdulio Gaviria –designado como instructor del proceso que se adelanta contra el magistrado Jorge Ignacio Pretelt- para que presente el informe correspondiente.

La solicitud elevada por los senadores Roosvelt Rodríguez, Guillermo Santos y Jorge Prieto, denota ignorancia absoluta por parte de los congresistas respecto del procedimiento que debe seguirse.

Análisis jurídico

Es fundamental partir de lo establecido en el artículo 345 de la Ley 5 de 1992-reglamento del Congreso- :

“Proyecto de resolución sobre la acusación. El Senador Instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento. Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente”.

Por su parte y en el mismo sentido, el artículo 441 de la Ley 600 de 2000, determina:

“Proyecto de inadmisión de la acusación o formación de la causa. El Senador Instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.

Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente”.

La lectura de los artículos citados permite colegir que al Senador Instructor le compete, como su nombre lo indica, establecer o determinar, después de estudiar el asunto, los siguientes aspectos contenidos en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000:

“1. Si se ha infringido la ley penal.

2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.”

No en vano tanto la Ley 5 de 1992, como la Ley 600 de 200, han enfatizado en que tiene una facultad instructora que entraña el ejercicio de una función judicial. Justamente por ello, los artículos 345 de la Ley 5 de 1992 y 441 de la Ley 600 de 2000 establecen que después se estudiado el asunto, el Senador Instructor debe presentar un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación.

Lo interesante es que  ninguna norma establece el término de 5 días que mencionan los senadores Rodríguez, Prieto y Santos, razón por la que se estaría violando el principio de legalidad si se obliga al senador instructor a rendir un informe sin que haya tneido el tiempo suficiente para estudiar el expediente y valorar el contenido del mismo, pues en el documento que presente el instructor estará plasmado, nada más ni nada menos que su criterio como funcionario judicial.

Tal exigencia, además de violatoria del principio de legalidad, desconoce abiertamente la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo a la cual ni siquiera cuando la ley establece un término legal para decidir el mismo es perentorio porque “existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente”.

Entonces, vale la pena preguntarse: si el incumplimiento de los términos para decidir un asunto, en aquellos casos en los que la ley establece un término, se encuentra plenamente justificado en virtud de la complejidad del asunto; ¿Cómo puede exigirse el cumplimiento perentorio de un plazo que no está previsto en la ley, cuando el senador Instructor debe abordar el estudio de un proceso de tan alta complejidad?

En todo caso, la función judicial atribuida al Senador Instructor debe interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta, que en su parte pertinente determina: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”.

Ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que justamente, la subordinación de lo formal a lo sustancial o en otros términos, la orientación del derecho procesal al cumplimiento del material se inscribe dentro de la perspectiva del artículo 228 de la Constitución”.

La carta enviada al senador José Obdulio Gaviria denota una total ignorancia

en materia jurídica de los signatarios de la misma.

¿Por qué tanto afán por evacuar el asunto?

El asunto de los términos procesales ha sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia tanto nacional como de la Corte Interamericana, indicando que el plazo que debe durar una investigación, denominado plazo razonable, es consagrado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como una garantía en favor del procesado.

Es obvio que pretender presionar al senador instructor para que estudie un expediente de 13 cuadernos contentivos de más de 30 testimonios extensos y adicional a ello, elabore un proyecto en el término de 5 días, además de ser un exabrupto jurídico, es una situación que vulnera los derechos del magistrado Jorge Ignacio Pretelt, a quien le asiste la garantía de que toda decisión tomada dentro de su proceso obedezca a una motivación seria y fundada y justamente, para que pueda tener esas características, debe ser efectuada después de un estudio efectuado dentro de un plazo razonable.

¿Por qué pretende conminar la comisión instructora al senador instructor al cumplimiento de un plazo para decidir que nisiquiera se exige a los fiscales y jueces de la república colombiana?

¿será que el magistrado Pretelt Chaljub tiene menos garantías que los demás procesados de este país?

@IrreverentesCol