El Gobierno tiene la palabra

El Gobierno tiene la palabra

En momentos en que el Gobierno nuevamente decreta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental en todo el territorio nacional, y dispone de facultades legales para hacerlo, siento el deber legal, ético y moral de compartir con ustedes, el contenido de la proposición formal que me he permitido presentar al Gobierno Nacional por medio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para modificar la metodología empleada para establecer las onerosas tasas de interés que cobran los establecimientos de crédito en Colombia.

Ya es tiempo que los colombianos se distraigan en asuntos fundamentales, y no solo se ocupen en criticar y protestar. Ojalá que alguno de mis lectores tenga la paciencia y la atención para leer y analizar mi propuesta, y la apoye y comparta. Es tiempo de sumar, proponer y edificar, no de restar, disociar y destruir.

JUSTIFICACIÓN DE LA PROPOSICIÓN.

En atención y consideración a la grave contingencia sanitaria que enfrenta y afronta el mundo entero, y en particular Colombia, como consecuencia de la pandemia causada por el contagio masivo del virus denominado COVID-19, así como por los impredecibles, imprevisibles e inestimables alcances y consecuencias nefastas que amenazan comprometer la estabilidad y sostenibilidad sanitaria, social y económica del país, considero que en medio de esta dificultad, aflora una irrepetible oportunidad para modificar la metodología de cálculo de las tasas de interés en Colombia y, específicamente, de los llamados interés bancario corriente (IBC), interés remuneratorio (IR), interés moratorio (IM) e interés máximo legal (IML) generalmente denominado tasa de usura (TU).

Contrario a lo que generalmente se cree, las tasas de interés las fijan los mismos establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento) y no el Gobierno, quien tan solo, por medio de la Superintendencia Financiera se limita a certificarlos y promulgarlos, con lo que dichas tasas de interés se convierten en referentes legales para valorar el costo del servicio de las deudas crediticias.

Tan solo basta revisar con rigor y hondura, la oscura y confusa redacción del artículo 884 del Código de Comercio para ratificar la anterior aseveración.

En ese apartado comercial textualmente reza:

C. Co. ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

El artículo antes aludido, enuncia una metodología de cálculo, pero no explica, qué es interés bancario corriente ni cómo se obtiene y calcula. Para saber qué es y cómo se obtiene y calcula, es necesario remitirse al profuso y farragoso Decreto 2555 de 2.010 que en su artículo 11.2.5.1.1 se refiere a la certificación del interés bancario corriente, y predica lo siguiente:

La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad. 

La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación. 

Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo.

A su vez el artículo 11.2.5.1.2 del referido decreto establece:

Artículo 11.2.5.1.2 Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas

1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad. 

Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

Por microempresa se entenderá lo establecido en el Artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto número 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Crédito de consumo y ordinario: 

a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;

b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.

3. Crédito de consumo de bajo monto: Es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición.

La lectura y análisis de estos densos artículos, permite de manera leal concluir, que en Colombia las tasas de interés de colocación las fijan los mismos establecimientos de crédito, y que el Estado en cabeza del Gobierno y por medio de la Superintendencia Financiera tan solo funge como un notario que certifica esas tasas de interés que cobran los establecimientos de crédito.

Si se aplica el artículo 884 del Código de Comercio y se armoniza con los artículos 11.2.5.1.1 y 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, se puede ciertamente concluir, que de conformidad con la Resolución 0437 del 30 de abril de 2020 de la Superintendencia Financiera, las tasas de interés de colocación vigentes en Colombia, en momentos en que la contingencia sanitaria empieza a lacerar y asolar la economía colombiana, son las siguientes:

INTERÉS BANCARIO CORRIENTE para Crédito de Consumo y ordinario.

tasa promedio ponderado de colocación.

18.19% interés efectivo anual (IEA)

Tasa Máxima LEGAL de Colocación.

Hasta 27.29% IEA

Tasa de Usura.

Por encima de 27.29% IEA

INTERÉS BANCARIO CORRIENTE para MICROCRÉDITO.

tasa PROMEDIO PONDERADO de colocación.

37.05% interés efectivo anual (IEA)

Tasa Máxima LEGAL de Colocación.

Hasta 55.58% IEA

Tasa de Usura.                                                                  

Por encima de 55.58% IEA

INTERÉS BANCARIO CORRIENTE para CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO.

tasa PROMEDIO PONDERADO de colocación.

34.18% interés efectivo anual (IEA)

Tasa Máxima LEGAL de Colocación.

Hasta 51.27% IEA

Tasa de Usura.

Por encima de 51.27% IEA

Ahora bien, desde el punto de vista de la captación del ahorro público, la situación no cambia, en razón a que son los mismos establecimientos de crédito quienes también fijan la tasa de captación por medio de un indicador denominado DTF, que significa la tasa de interés que en promedio pagan los establecimientos de crédito a los ahorradores, cuando éstos entregan sus ahorros mediante la constitución de certificados de depósito a término (CDT) con plazo de 90 días.

Si revisamos la tasa de captación vigente en la presente semana encontramos que es:

Tasa de Captación del ahorro publico (DTF).

4.53% interés efectivo anual. (IEA)

Lo anterior pone de presente, que la diferencia entre la tasa de captación (4.53%) y la tasa de colocación (18.19%) es sideral, y en buena medida explica, la jugosa rentabilidad que obtiene el sistema financiero en comparación con todos los sectores de la economía real, sin entrar a considerar los caros costos financieros que deben pagar los usuarios por un servicio público.

No siendo poco lo anterior, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 371 de la Constitución Nacional, el Banco de la República como banco central tiene entre sus funciones, la de ser banquero de los establecimientos de crédito para irrigarles recursos cuando afrontan situaciones transitorias de iliquidez, y cuando lo hace, les cobra la llamada tasa de intervención, la cual para el mes de mayo de 2.020 tan solo es de 3.25% efectivo anual.

Las tasas de interés antes mencionadas, de suyo revelan el resultado irracional que arroja la metodología de cálculo aplicable para establecerlas así como la total ausencia de intervención del Estado en la fijación de ellas, empero lo gravosas, onerosas y embarazosas que resultan para la economía nacional y lo mucho que estas caras tasas de interés obstruyen su desarrollo, crecimiento y expansión, además, de que contribuyen a la concentración de la riqueza y a la masificación de la pobreza, y de manera absurda, estimulan la intermediación financiera, el prestamismo y el agiotismo, y desestimulan, golpean y obstruyen el trabajo de la industria, el comercio y las actividades de servicios.

Si bien apalancar el desarrollo requiere de un sector financiero sólido, confiable y sostenible, no es conveniente, que el formidable negocio de los establecimientos de crédito sea en buena medida producto de la tolerancia estatal que permite el cobro de unos servicios caros y la obtención de unos márgenes de intermediación exorbitantes en la prestación de un servicio público que es básico para auspiciar el desarrollo.

Los negocios deben generar rendimientos suficientes para sufragar con holgura los costos, compensar la administración de los riesgos y rentar el capital; pero en una economía sana, la intermediación financiera no debe ser el mejor negocio, y de serlo, se convierte en una actividad lesiva a la productividad, que contrae el sector real, desestimula el trabajo y niega posibilidades de alcanzar un crecimiento equitativo y armónico.

Si bien el Estado debe ser respetuoso del mercado, de la iniciativa privada y de la libertad de asociación empresarial, no puede ni debe ignorar, y menos tolerar, prácticas abusivas que envilecen la economía.

El mercado financiero en Colombia desde hace mucho tiempo está desbordado, pero el Estado no lo reconoce. Los gobiernos por temor a mostrarse intervencionistas esperan y esperan, y terminan siendo tolerantes y complacientes con los abusos. Esta permisividad ha ido acostumbrando al usuario a la indefensión y a la resignación.

Es obligación perentoria de los estados intervenir los mercados cuando los precios no son el resultado de la libre interacción de la oferta y la demanda. Es inequívoco que, en el mercado financiero colombiano, la oferta tiene una posición articulada, dominante y abusiva, que le permite colocar todas las condiciones, mientras que la demanda está sometida a acogerlas sin opciones ni alternativas.

PROPOSICIÓN EN CONCRETO.

Dada la grave situación sanitaria, social, económica y financiera que afronta la nación, la cual puede prolongarse y llegar a afectar todos los sectores de la economía, inclusive al mismo sector financiero, que de seguir cobrando tan onerosas tasas de interés corre el riego de no poder hacerlas efectivas ante la creciente iliquidez y evidente insolvencia que cada día más tendrá el mercado, y que con ello se pueda precipitar una crisis financiera con profundas repercusiones para el futuro del país, se propone lo siguiente:

Que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1.994, así como en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2.020, o en los que seguramente tendrá que expedir, y por medio de los cuales se declarará nuevamente un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, considere la conveniencia de modificar la metodología empleada para establecer las tasas de interés en Colombia, entre tanto culmina la emergencia sanitaria y se normalizan las actividades del sector productivo, y que la modificación establezca lo siguiente:

Que con el propósito de conjurar la crisis social, económica y financiera que ya se evidencia como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, el cálculo de la tasa de interés de colocación para todas las modalidades de crédito, tenga como base la tasa de interés de captación (DTF) y no el denominado interés bancario corriente (IBC), de manera que se mantenga la libertad de los establecimientos de crédito para fijar las tasas de interés de captación y colocación, siempre y cuando en ningún caso, la tasa de colocación para todas las modalidades de crédito, supere tres (3) veces la tasa de captación (DTF), y quien lo haga incurría en el delito de usura tipificado en el artículo 305 del Código Penal.

Ahora bien, si no se quisiera asociar el DTF a la tasa máxima de colocación, también, y de manera supletiva se propone, que la tasa máxima de colocación no supere tres (3) veces la Tasa de Intervención a la cual el Banco de la República presta a los establecimientos de crédito, e inclusive, que la tasa máxima de colocación no supere tres (3) veces el Índice de Precios al Consumidor (IPC)  

CONCLUSIÓN.

Es claro que, de no hacerse la modificación que se propone, la cual es racional, legal, posible y sostenible, y ante la creciente desaceleración de la economía nacional, las obligaciones financieras de los colombianos se acumularán y encarecerán, y resultará poco probable que puedan atender el pago de ellas y que los establecimientos de crédito las puedan redimir, lo que podría ocasionar una profunda y muy prolongada crisis social, económica y financiera que agudizaría aún más la agobiante situación que ya se está viviendo Colombia.

Sería deseable, qué una vez superada la emergencia, el Gobierno promoviera la reforma que se propone para que sea permanente, la cual la restituiría la equidad al mercado financiero, disminuiría el endeudamiento y aumentaría de manera ostensible la productividad y la competitividad nacional.

(Hasta aquí mi proposición)

Si algún lector tuvo paciencia y atención para leer y analizar la propuesta, y la apoya, le ruego que la comparta. Es tiempo de sumar, edificar y proponer, no de restar, disociar y destruir.

No más a los abusos de los establecimientos de crédito.

© 2020. Rafael Rodríguez-Jaraba. Todos los Derechos Reservados.

Abogado Esp. Mg. Consultor, Asesor y Litigante. Conjuez. Árbitro. Profesor Universitario. Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

@RRJARABA

Publicado: mayo 9 de 2020

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