Corte es incompetente para estudiar demanda de Montealegre

Corte es incompetente para estudiar demanda de Montealegre

Es evidente que la Corte Constitucional no tiene ninguna competencia para conocer de la constitucionalidad del Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrita entre los delegados del Gobierno de la República de Colombia y las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia el 26 de agosto de 2012 en la Habana, por los siguientes motivos:

La Corte Constitucional como cualquier Corporación Pública tiene una competencia reglada, la cual está contemplada en el artículo 241 de la Constitución

“ARTICULO  241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11.  Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12.  Darse su propio reglamento”.

Es fundamental tener en cuenta que el acuerdo demandado por Montealegre no tiene la calidad de acto reformatorio de la Constitución; ni de convocatoria a un referendo o a Asamblea Constituyente; ni de referendo, consulta popular o plebiscito del orden nacional; ni de ley; ni de decreto con fuerza de ley; ni de ley estatutaria; ni de decisión judicial; pero además considerarlo un tratado internacional viola claramente la Convención de Viena sobre derecho de los tratados cuyo artículo 2 señala que:

“se entiende por «tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Con base en lo anterior, es claro que un acuerdo solo constituye tratado internacional cuando es suscrito por al menos 2 Estados y en este caso quienes lo suscriben son un Estado y un grupo al margen de la Ley.

Incluso si absurdamente se considerara un tratado la Corte Constitucional solamente lo puede conocer por remisión del Gobierno y una vez expedida la ley aprobatoria:

“10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”.

El numeral 4º del auto admisorio señala increíblemente que la demanda cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 2º del decreto 2067 de 1991, lo cual no es cierto pues carece de claridad, suficiencia, claridad y especificidad demandar un acuerdo cuya revisión no corresponde a la Corte Constitucional.

Al no tenerse competencia sino ser un acuerdo sui generis frente al que ni siquiera se cumplió el procedimiento de análisis de los tratados porque no hay ley aprobatoria ni se remitió por el Gobierno, no se sabe ni siquiera qué trámite se debe aplicar, lo cual es muy grave, pues es muy diferente el trámite si es un tratado, si es una ley o si es una ley aprobatoria.

@IrreverentesCol