Le propongo al Gobierno, a los gremios y al Congreso

Es un imperativo categórico para el Gobierno de Abelardo de la Espriella, reactivar la economía y hacerla más competitiva, equitativa e incluyente y, para lograrlo, es imprescindible que se propicie una ambiciosa expansión económica a partir de la disminución de la onerosa carga impositiva y, en especial, del abusivo costo de los recursos financieros que asfixian al sector productivo.

Es por eso que me permito sugerir al presidente, al vicepresidente, a los gremios económicos y al Congreso de la República que consideren la propuesta que, durante la pandemia de COVID-19, me permití formular para que se modifique la metodología de cálculo de las tasas de interés y, específicamente, de los llamados Interés Bancario Corriente (IBC), Interés Remuneratorio (TIR), Interés Moratorio (TIM) e Interés Máximo Legal (IML) comúnmente denominado Tasa de Usura (TU), no sin dejar de señalar que no existe razón o fundamento legal, económico o financiero alguno para mantener esta inexplicable metodología.

Advierto que, para explicar y sustentar mi propuesta y a riesgo de que algunos lectores suspendan su lectura, es necesario hacer referencia a algunas normas que la hacen técnica, extensa y exigente en su lectura y comprensión.

Antes que nada, es necesario precisar que, contrariamente a lo que generalmente se cree, en Colombia las tasas de interés no las fija el mercado, tampoco las fija el Gobierno o el Banco de la República; quienes las fijan son los mismos establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento que son los únicos autorizados para captar y colocar los ahorros públicos) y que el Gobierno tan solo se limita a certificarlas y promulgarlas por medio de la Superintendencia Financiera.

En suma, el precio o costo del dinero no lo fija el mercado; lo establecen, tanto, en la captación como en la colocación los mismos establecimientos de crédito, lo que, de suyo, rompe la ley del mercado e induce a intuir razonablemente la ocurrencia de una eventual colusión o, al menos, el ejercicio de una posición dominante abusiva.

Para sustentar lo anterior, basta revisar con rigor la oscura y confusa redacción del artículo 884 del Código de Comercio que textualmente dispone:

C. Co. ARTÍCULO 884. LÍMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria

El artículo antes transcrito enuncia una metodología de cálculo, pero no explica qué es el Interés Bancario Corriente (IBC) ni cómo se obtiene y se calcula.

Para saber qué es y cómo se obtiene y calcula el IBC, es necesario remitirse al profuso y farragoso Decreto 2555 de 2010, que en su artículo 11.2.5.1.1 se refiere a la certificación del Interés Bancario Corriente y predica lo siguiente:

ARTÍCULO 11.2.5.1.1. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia, certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto.

Para el desarrollo de dicha función, la SuperFinanciera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito y podrá emplear fuentes alternativas de información relevantes del mercado de crédito. La tasa de las operaciones activas de crédito se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, las cuales podrán considerar factores, tales como plazo, tipo de acreedor y producto, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que, por sus condiciones particulares o por mandato legal, no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la SuperFinanciera, de manera previa a su aplicación. Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la SuperFinanciera, previa publicación del acto administrativo.

A su vez, el artículo 11.2.5.1.2. del referido decreto establece las modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas y que son: 1. Crédito de consumo y ordinario; 2. Crédito de consumo de bajo monto; 3. Crédito productivo de mayor monto; 4. Crédito productivo rural; 5. Crédito productivo urbano; 6. Crédito popular productivo rural; 7. Crédito popular productivo urbano.

La lectura y análisis de estos densos artículos permite concluir que, en Colombia, las tasas de interés de colocación las fijan los mismos establecimientos de crédito, y que el Estado a cargo del Gobierno por medio de la SuperFinanciera, tan solo actúa como un notario que certifica esas tasas de interés que cobran los establecimientos de crédito.

Tasas de interés que hoy se cobran en Colombia

Si se aplica el artículo 884 del Código de Comercio y se armoniza con los artículos 11.2.5.1.1 y 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, se puede concluir que, de conformidad con la Resolución 1260 de 2026, las tasas de interés efectivo anual de colocación, vigentes durante septiembre de 2026, son las siguientes:

Crédito de consumo y ordinario.

Tasa corriente: 19,49 %

Tasa máxima legal permitida: Hasta 29,24 % (tarjetas de crédito)

Usura: Cuando se supere el 29,24 %

Crédito de consumo de bajo monto.

Tasa corriente: 44,58 %

Tasa máxima legal permitida: Hasta 66,87 %

Usura: Cuando se supere el 66,87 %

Crédito productivo de mayor monto.

Tasa corriente: 27,92 %

Tasa máxima legal permitida: Hasta 41,88 %

Usura: Cuando se supere el 41,88 %

Crédito productivo rural.

Tasa corriente: 21,76 %

Tasa máxima legal permitida: Hasta 32,64 %

Usura: Cuando se supere el 32,64 %

Crédito productivo urbano.

Tasa corriente: 38,61 %

Tasa máxima legal permitida: Hasta 57,92 %

Usura: Cuando se supere el 57,92 %

Crédito popular productivo rural.

Tasa corriente: 44,80 %

Tasa máxima legal: Hasta 67,20 %

Usura: Cuando se supere el 67,20 %

Crédito popular productivo urbano.

Tasa corriente: 58,75 %

Tasa máxima legal: Hasta 88,13 %

Usura: Cuando se supere el 88,13 %

La lectura desprevenida de las anteriores tasas de interés conmociona, por ser, aparte de abusivas, un absoluto expolio y estar entre las más elevadas en el mundo.

Ahora bien, desde el punto de vista de la captación del ahorro público, la situación no cambia, en razón de que son los mismos establecimientos de crédito quienes también fijan la tasa de captación por medio de un indicador denominado DTF que significa, la tasa de interés que en promedio pagan los establecimientos de crédito a los ahorradores cuando estos depositan sus ahorros mediante la constitución de certificados de depósito a término (CDT) con plazo de 90 días.

Si revisamos la tasa de captación (DTF) que estuvo vigente en la semana anterior, encontramos que fue de 10,05 %

Lo anterior pone de presente que la diferencia entre la tasa de captación (10,05 %) y la tasa de colocación (19,49 %) en el caso de crédito de consumo y ordinario es cercana al doble, pudiendo llegar hasta el 29,24 %, lo que explica la jugosa rentabilidad que obtiene el sistema financiero en comparación con todos los demás sectores de la economía real, sin entrar a considerar los caros costos financieros que deben pagar los usuarios por un servicio público de obligatorio uso en la economía formal.

Por si fuera poco lo anterior, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 371 de la Constitución Nacional, el Banco de la República, como banco central, tiene entre sus funciones la de ser banquero de los establecimientos de crédito para irrigarles recursos cuando afrontan situaciones transitorias de iliquidez y, cuando lo hace, les cobra la llamada Tasa de Intervención (TI), la cual, para septiembre de 2026 es de 12 %, pudiendo los establecimientos de crédito colocar esos mismos recursos al 19,49 % y cobrar legalmente intereses hasta de: 29,24 % en crédito de consumo y ordinario; 66,87% en crédito de consumo de bajo monto; 41,88 % en crédito productivo de mayor monto; 32,64 % en crédito productivo rural; 57,52% en crédito productivo urbano; 67,20 % en crédito popular productivo rural, y 88,13 % en crédito popular productivo urbano.

Los porcentajes antes indicados, de suyo, revelan el resultado irracional que arroja la metodología de cálculo aplicable para establecer las tasas de interés en Colombia, así como la total ausencia de intervención del Estado en la fijación de ellas, máxime por lo onerosas que resultan para la economía nacional y lo mucho que estas caras tasas de interés obstruyen su desarrollo, crecimiento y expansión; además, contribuyen a la concentración de la riqueza y masificación de la pobreza, y estimulan la intermediación financiera, el prestamismo y el agiotismo, e impactan con rudeza la sostenibilidad de la industria, el comercio y las actividades agropecuarias, aparte de producir inflación.

Si bien apalancar el desarrollo requiere de un sector financiero sólido, confiable y sostenible, no es conveniente que el formidable negocio de los establecimientos de crédito sea, en buena medida, producto de la tolerancia estatal que permite el cobro de unos servicios caros y la obtención de unos márgenes de intermediación exorbitantes en la prestación de un servicio público que es básico para auspiciar el desarrollo.

Los negocios deben generar rendimientos suficientes para sufragar con holgura los costos y los gastos, compensar la administración de los riesgos y rentar el capital; pero en una economía sana, la intermediación financiera no debe ser el mejor negocio, y de serlo, se convierte en una actividad lesiva para la productividad, que contrae el sector real, desestimula el trabajo y niega las posibilidades de alcanzar un crecimiento equitativo y armónico.

Si bien el Estado debe ser respetuoso del mercado, de la iniciativa privada y de la libertad de asociación empresarial, no puede ni debe ignorar, y menos tolerar, prácticas abusivas que envilecen la economía y, peor aún, seguir otorgando subsidios destinados al pago de tasas de interés.

El mercado financiero en Colombia, desde hace mucho tiempo, está desbordado; pero el Estado no lo reconoce. Los gobiernos, por temor a mostrarse intervencionistas, esperan y esperan, y terminan siendo tolerantes y complacientes con los abusos. Esta permisividad ha ido acostumbrando a los usuarios a la indefensión y a la resignación. Lo anterior explica el creciente éxito del Nubank.

Es obligación perentoria de los Estados intervenir en los mercados cuando los precios no son el resultado de la libre interacción de la oferta y la demanda. Es inequívoco que, en el mercado financiero colombiano, la oferta presenta una posición articulada, dominante y abusiva que le permite colocar todas las condiciones, mientras que la demanda está sometida a acogerlas sin opciones ni alternativas.

Propuesta en concreto para el Gobierno, los gremios y el Congreso.

Con el propósito de darle racionalidad a la metodología empleada para el cálculo de la tasa de interés de colocación, en todas las modalidades de crédito, se propone que se tenga como base la Tasa de Interés de Captación (DTF) y no la denominada tasa de Interés Bancario Corriente (IBC), de manera que se mantenga la libertad de los establecimientos de crédito para fijar las tasas de interés de captación y colocación, siempre y cuando, en ningún caso, la tasa de colocación para todas las modalidades de crédito, supere dos (2) veces la tasa de captación (DTF), y quien lo haga incurra en el delito de usura tipificado en el artículo 305 del Código Penal.

Ahora bien, si no se quisiera asociar el DTF a la tasa máxima de colocación, también, de manera supletiva, se propone que la tasa máxima de colocación no supere dos (2) veces la tasa de intervención a la cual el Banco de la República les presta recursos a los establecimientos de crédito e, inclusive, como tercera propuesta, que la tasa máxima de colocación no supere tres (3) veces el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Es claro que, de no hacerse la modificación que se propone, la cual es racional, legal, posible y sostenible, y ante la creciente desaceleración de la economía nacional, las obligaciones financieras de los colombianos se seguirán acumulando y encareciendo, y resultará poco probable que puedan atender su pago y que los establecimientos de crédito las puedan redimir, lo que podría ocasionar una profunda y muy prolongada crisis social, económica y financiera que agudizaría aún más la agobiante situación que está viviendo Colombia luego de concluido un Gobierno nefasto y desastroso que contrajo la economía, acrecentó la informalidad, desalentó la inversión extranjera, aumentó y encareció la deuda y causó un descomunal déficit fiscal.

Sería deseable que el nuevo Gobierno promoviera la reforma que se propone, para restituir la equidad al mercado financiero, disminuir el endeudamiento y aumentar de manera ostensible la productividad y la competitividad, sin que con ello se afecten la libertad de mercado, la sostenibilidad y rentabilidad del sistema financiero.

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*Rafael Rodríguez-Jaraba. Abogado. Esp. Mg. LL.M. Litigante, Consultor Jurídico. Asesor Corporativo. Árbitro Nacional e Internacional en Derecho. Profesor de Derecho Económico, Comercial y Financiero. Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

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