Incompatibilidades, el yerro en la redacción del Código Disciplinario

Incompatibilidades, el yerro en la redacción del Código Disciplinario

Acaba de ser sancionada la ley 1952 con la cual se expide el nuevo Código General Disciplinario. En el capítulo IV el legislador incorpora al régimen disciplinario todas las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, previstos en la Constitución y en la ley. Y en ese mismo capítulo, se crea un nuevo y adicional catálogo de inhabilidades, que desde el punto de vista constitucional son razonables; pero a renglón seguido en el artículo 43, se crea un nuevo y adicional catálogo de incompatibilidades, sin tener en cuenta que estas se predican del ciudadano cuando ya ha accedido al cargo o empleo público, yendo más allá y confundiendo técnica y jurídicamente los dos conceptos.  

Erradamente el legislador al enunciar el artículo 43 dispuso el siguiente tenor: “Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:”siendo lo correcto técnica, jurídica y constitucionalmente, haber dispuesto literalmente: Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades las siguientes: (…)

Como quedó dispuesto en la nueva ley, además de prohibir el acceso a cualquier cargo público a gobernadores, alcaldes, diputados y concejales dentro del periodo para el cual resultaron elegidos, circunstancia por demás redundante, -pues nadie puede ocupar más de un empleo público- les prohíbe el acceso a cualquier empleo público dentro de los doce meses siguientes a la dejación del cargo. Nótese que la disposición resulta tan absurda, que les prohíbe incluso a los diputados y concejales su propia reelección, ya que de presentarse a elecciones y resultar nuevamente elegidos, incurrirían en la incompatibilidad de los 12 meses. Terminaron creando una nueva inhabilidad como exabrupto constitucional.

Dura lex, sed lex repetirán exégetas del derecho, sin detenerse a observar que la Corte Constitucional ha ratificado que “el principio constitucional de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, apunta a que todo ciudadano tiene derecho a desempeñar funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por el Estado colombiano”.  Sin embargo la nueva norma es constitucional,  hasta tanto la Corte Constitucional diga lo contrario.

Por vía jurisprudencial se ratificó la rigurosidad de la disposición contenida en la ley 617, en el sentido que los alcaldes y gobernadores tienen previsto un régimen de incompatibilidades que va desde su posesión hasta doce meses después de la terminación de su periodo, y que dichas incompatibilidades se mantienen aunque medie renuncia previa al cargo; pero la prohibición abarca los cargos de elección en los que por razón del territorio estos funcionarios ejercieron autoridad y no como inhabilidad.

La noción de “cargo público” es extensa y comprende toda relación de empleo público que tenga unas funciones definidas en la constitución, la ley y los reglamentos. Luego, la prohibición incorporada en el artículo 43 del nuevo Código General Disciplinario, debe entenderse integralmente como incompatibilidad y prohibición a la vez, pero jamás como inhabilidad. La Honorable Corte Constitucional tendrá que declarar la exequibilidad condicionada de la norma y excluir los literales que la hacen inexequible: “Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos,las siguientes:”    

El galimatías jurídico creado por el legislador, por ahora pone el vilo las aspiraciones de los actuales diputados y concejales del país, ya  que seguramente el resultado del examen de constitucionalidad de la norma, saldrá después de las próximas elecciones, incluso después que se impetren las respectivas acciones de nulidad electoral por causales de inelegibilidad de quienes habiendo sido diputados o concejales, dentro del rango de tiempo de la incompatibilidad, resulten elegidos alcaldes o gobernadores. Y para claridad de todos, en materia de incompatibilidades la sentencia de unificación que salió a propósito de Oneida Pinto, hace referencia exclusiva y precisa a incompatibilidades y prohibiciones para los candidatos que han ejercido como alcaldes y gobernadores, respecto de los extremos temporales de la incompatibilidad. Sobre inhabilidades para los candidatos a alcaldías se mantiene el régimen previsto en el artículo 37 de la ley 617 de 2000.   

Finalmente conviene precisar que quienes confeccionaron el texto del nuevo Código General Disciplinario, hicieron una pésima redacción, en especial  del artículo 43 que ahora debe ser corregido a través de un proyecto de ley con las formalidades del caso, hasta que sea ley, o esperar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, una vez resuelva las múltiples acciones por inconstitucionalidad en contra de la norma que de seguro serán presentadas. Ahh bestias, decía el profesor de derecho Esteban Bendeck Olivella (q.e.p.d.) 

Si hubiese quedado bien redactado, nos hubiésemos ahorrado el articulito de Semana, donde advierte del pánico electoral y nos hubiésemos ahorrado las intervenciones de tantos osados intérpretes que salieron a descalificar candidatos, posando de connotados juristas a partir del citado artículo 43 que dicho sea de paso, repito, hoy es constitucional.  Ahora; respetable el esfuerzo intelectual que hace el profesional del derecho Juan Carlos Novoa secretario de la comisión redactora del nuevo código, para explicar que eso no es lo que quiere decir el articulo 43; pero el doctor Juan Carlos Novoa no es ni la Corte Constitucional, ni es el Consejo de Estado, y menos la fuente originaria de interpretación de la ley. Tampoco es acertado el exmagistrado del CNE Armando Novoa al afirmar que “el Código Disciplinario es una Ley Orgánica, y estas no pueden estar por encima de normas Estatutarias, como lo es la Ley 617 de 2000”, porque la Ley 617 es ley orgánica (Sentencia C-540 de 2001). Aquí les pasó lo de cuando el diablo hizo el murciélago y Dios el colibrí. Por el afán del diablo de soltar su creación, le hizo solamente boca y lo mando al mundo profano sin por donde defecar. 

@AlirioMoreno

Publicado: febrero 7 de 2019